La LOREG, Ley Organica de Regimen Electoral General (Arts. 8 y 9). Problemas con la “Junta Electoral Central

Nestor Rego, yo fui vecino de su predecesora en el Ayuntamiento De Santiago de Compostela, Encarna Otero, en la urbanización “La Vaquería,” me dijo un día que me encontró bastante exaltado por la calle, que (i) por que no trabajaba con “los vascos,” y (ii) que por qué me me leía la LOREG. Recuerdo que otro día estaba hablando de él a gritos, cerca del cementerio de Bonaval, diciendo que lo único que había hecho con sensatez en el Ayuntamiento había sido promover un refugio de animales, una perrera, decente; al parecer, pasaba por allí y me escucho. Lo encontré una tercera vez en la SEAT y no se acordaba de mi. Es decir, que nunca hablamos mucho. No paro de imaginármelo tomando cafés tranquilamente en la cafetería del Congreso. En lo de la LOREG estaba en lo cierto, no obstante, me temo.

*Empecemos por el TÍTULO PRIMERO, “Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio Universal Directo.” Y, dentro de el, el CAPÍTULO PRIMERO, Derecho de sufragio activo.”

Lo que mas me interesa aquí es el art. 2: Para su ejercicio (el ejercicio del voto de todos los españoles mayores de edad, es decir con 18 años cumplidos), es indispensable la inscripción en el censo electoral vigente.

Casi ningún chico o chica joven con los que he hablado están inscritos en el censo o votan. Afirman que no les ofrece ninguna garantía el escrutinio.

Sobre el “censo” vuelve a insistir el Art, 4.1: El derecho de sufragio se ejerce personalmente en la Sección en la que el elector se halle inscrito según el “censo electoral” y en la Mesa Electoral que le corresponda …

EL CAPÍTULO II, Derecho de sufragio pasivo. Básicamente trata de las “causas de inelegibilidad,” Arts. 6-7. Pero no voy a comentarla ahora.

EL CAPÍTULO III, Administracion Electoral, comienza con una SECCIÓN 1 Juntas Electorales”

Vayamos articulo por articulo:

– Segun 8.1 “La Administracion Electoral tiene por objeto garantizar en los “términos de la presente ley,” la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad.

– Segun 8.2: la Administracion Electorales la componen 4 (quizás 3) órganos: la Junta Electoral Central, la Junta Electoral Provincial, la Junta Electoral de Zona, y, en su caso de Comunidad Autónoma, y las “Mesas Electorales.”

– Segun 8.3: la Junta Electoral Central tiene su base en Madrid; las Juntas Electorales Provinciales tienen su sede en las capitales de provincia; Las Juntas Electorales de zona, por su parte, operan en las localidades de cabeza de los partidos judiciales, que son los mismos que se mencionan en las Elecciones Locales de 1979.

– 8.4, sostiene que la Juntas de Zona acumulan, en los respectivos distritos, las funciones correspondientes a las Juntas Electorales Provinciales (probablemente por falta de Audiencias Provinciales, Juzgados, cualquier red al servicio de la Administracion de la Justicia).

– De acuerdo con 8.5, Las Juntas celebran sus sesiones en sus propios locales y, en su defecto,en aquellos donde ejercen sus cargos los respectivos Secretarios.

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El Artículo 9) trata de la primera “Junta Electoral,” la “Junta Electoral Central.” Tiene su sede en Madrid, y consta de 13 miembros, 8 vocales Magistrados del Tribunal Supremo y cinco juristas expertos, que deben ser designados dentro de los 90 días siguientes a la sesión constitutiva del Congreso por los partidos con representación en el Parlamento. Si no, los designará la Mesa del Congreso, tras escuchar la opinión de los grupos presentes cámaras. Todos miembros de esta “Junta Electoral Central” son nombrados por por Real-Decreto por el Rey. Y continuarán su mandato hasta la toma de posesion de la nueva “Junta Electoral Central.”

9.1 Indica que la “Junta Electoral Central” es un “órgano permanente” (que no se renueva? O que, aunque se renueve es, simbólicamente siempre igual a si misma) y se compone de 13 miembros:

a) Ocho vocales Magistrados del Tribunal Supremo, designados por “insaculacion” por el CGPJ. (El “Tribunal Supremo” consta de 5 salas: una, primera, de lo Civil; una segunda de lo Penal; otra tercera de lo contencioso administrativo; una cuarta de lo Social; una quinta Sala “de lo Militar” se rige por su regulación específica, por la Ley Organica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial y por el ordenamiento común al resto de las salas. La regulación específica de esta quinta sala “de lo militar es la Ley Organica 4/1987, de 15 de Julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción militar.” Su TITULO II, se refiere a la Composición y Atribuciones de la Sala de lo Militar del “Tribunal Supremo” y de los Juzgados Militares.” Los artículos que regulan esta “Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, abarcan del 22 al 31. )

b) Cinco Vocales Catedraticos de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociologia, en activo, designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones, agrupaciones de electores con representación en el Congreso de los Diputados.

9.2. Las designaciones mencionadas arriba deben realizarse a los noventa días siguientes a la sesión constitutiva del Congreso de los Diputados. Cuando las propuestas de estos cinco vocales expertos en derecho no tenga lugar en ese plazo de 90 días, la Mesa del Congreso, tras escuchar la opinión de los grupos presentes en la Cámara, procederá a designarlos “en consideración a la representación existente en la Cámara.”

9.3. Los 13 vocales designados serán nombrados por Real Decreto por el Rey y continuarán en su mandato hasta la toma de posesion de la nueva Junta Electoral Central al inicio de la siguiente Legislatura.

9.4. Los 13 vocales eligen, de entre los de origen judicial (los 8 magistrados del Supremo) al Presidente y Vicepresidente de la Junta en una sesión constitutiva que se realizará a convocatoria del Secretario.

9.5. El Presidente de la Junta Electoral estará dedicado en exclusiva a las funciones propias de la Junta Electoral hasta la proclamación de electos y, si procede, la ejecución de las sentencias de los procedimientos contenciosos, incluso un “recurso de amparo” previsto en el art. 114.2 de esta LOPJ. A estos efectos, el CGPJ proveerá las medidas oportunas.

9.6. El Secretario de la Junta Electoral Central es el Secretario general del Congreso de los Diputados.

La Wikipedia publica estas dos resoluciones relativas a la constitución de la Junta Electoral Central:

– Una es una “Resolución de 19 de septiembre de 2019, de la Junta Electoral Central por la que se hace pública la constitución de la misma.” En la Wikipedia sigue un signo de enlace. Boletín Oficial del Estado, (tambien en azul, como un link). 20 de septiembre de 2019. ( en tipografía normal) ISSN 0212-033X (en azul y con un nuevo signo pequeño de enlace). BOE-A-2019-13357. Consultado el 5 de diciembre de 2012. Como una resolución de 19 de septiembre de 2019, de la Junta Electoral Central, publicada el 20 de septiembre de 2019, pudo consultarse el 5 de diciembre, parece un relato de Philip K. Dick.

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– La otra es una resolución de 20 de Julio de 2020, de la Junta Electoral Central, por la que se hace pública la constitucion de la misma.” Hay un nuevo pequeño signo de enlace, el típico cuadrado con la flecha en diagonal. BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO. (de nuevo en azul). 21 de Julio de 2020. ISSN 0212-033X, otra vez el signo de enlace. Y, después: BOE-A-2020-8243. Cónsultado el 5 de diciembre de 2021.

El “primer Gobierno de Sánchez” se extendió desde el 7 de Junio de 2018 hasta el 13 de Enero del 2020. Como había una nueva legislatura, el CGPJ, supongo, procedió a la insaculacion de los 5 Magistrados del Trubunal Supremo, que le corresponde proponer, para que el Rey posteriormente los nombre, como miembros de la Junta Electoral Central, y, en fin, el Congreso de los Diputados propuso también la designación de los 5 juristas expertos que restaban para ultimar su composición, o, si no lo hizo, los nombraria la Mesa del Congreso, oídos los Grupos Parlamentarios. Sería interesante que algún congresista recordara haber participado en este trámite.

Pero hay más líneas en la trama.

Tras el éxito de su moción de censura contra Mariano Rajoy, debatida y aprobada el 1 de Junio de 2018, consultando, una vez más, la Wikipedia, accedo a la información de que en España las mociones de censura pertenecen al género de las llamadas “constructivas,” esto es, de las que incluyen en el texto (supongo) de la moción el nombre del presidente alternativo, que sustituirá al censurado, si la moción se aprueba. Pedro Sánchez, pues, fue nombrado, sin pasar por las urnas (tampoco es que esto a mí me parezca una garantía muy fiable) Presidente del Gobierno, por este Real Decreto 354/2018 de 1 de Junio, escueto, pero que cita los arts. de la CE correctos, y firman Ana María Pastor Julián, en su calidad de Presidenta del Congreso de los Diputados por aquellas fechas, y Felipe R. El 62.g) (supongo) que “corresponde al Rey proponer el candidato al Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitucion.” Y el art. 114.2: “Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquella se entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el Art. 99 CE El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.”

Intentemos entenderlo:

(i) Irene Castro y Aitor Riveiro escriben en elDiario.es, el 13 de Febrero de 2019: “El Congreso tumba los Presupuestos y Sánchez comunicará su decisión sobre las elecciones el viernes” (15 de febrero).” Vienen a explicar que se trata de una maniobra para impedir la relación de Sánchez con los Independentistas.

(ii) El 15 de Febrero del mismo año, 2019, Irene Castro, otra vez, titula en elDiario.es: “Pedro Sánchez convoca elecciones para el 28 de Abril.”

(iii) El 28 de Abril de 2019 se celebraron, en efecto, Elecciones Generales. Hay cantidad de noticias que lo confirman. También esta de Libertad Digital, que se limita a titular “Elecciones Generales,” da el recuento de votos y observa que el PSOE obtuvo la mayoría con 123 escaños, pero fue incapaz de obtener los apoyos necesarios para ser elegido Presidente del Gobierno y, tras una investidura fallida los españoles fueron convocados nuevamente a las urnas para el 10 de noviembre de 2019.”

(iv) Entremedias, el 4 de Marzo, aparece El Real Decreto 129/2019, de 4 de marzo, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado, y de convocatoria de elecciones, que publica en el BOE la convocatoria de estos comicios, con el siguiente texto, redactado por Felipe VI o quien le escriba estas cosas, y afirmando que, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 115 de la CE y en conformidad con lo previstos en el art. 421 de la Ley Organica 5/1985, de 13 de Junio de Régimen electoral general, a propuesta del Presidente y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del 15 de febrero de 2019 dispone: a) disolver las cámaras; b) convocar elecciones; c) hacer público el número de diputados y senadores que corresponden a cada circunscripción; e) establecer la duración de la campaña electoral, y que f) y que las elecciones se rijan por la Ley 5/1985 de 19 de Junio y su normativa de desarrollo. El Decreto lo firman, como es habitual, Pedro Sánchez-Castejon y Felipe R.

Soy incapaz ahora de decidir ahora si se cumplieron o no los plazos en la disolución de las Cámaras y en la Convocatoria de estas elecciones. Tampoco me apetece mucho hablar de las siguientes, las que Libertad Digital señala que Sánchez convocó para el 10 de Noviembre de 2019.

Lo cierto es que respecto a esa segunda “Junta Electoral Central,” de la que venía hablando, nombrada, o publicado su nombramiento, el 20 de Julio de 2020, en pleno (segundo?) Gobierno Sánchez, los Diputados deberían recordar también si habían designado en “propuesta conjunta” los cinco Vocales, Catedráticos de Derecho, o de Ciencias Políticas en activos que, con los 8 Magistrados del Tribunal Supremo, elegidos por insaculacion por el CGPJ, debían componerla. Y que también el Secretario general del Congreso de los Diputados, no se cual, si Carlos Gutiérrez Vicen, o Manuel Cavero Gómez, que creo que cometió un pequeño error, pronto corregido, de tramitar de forma “directa,” y en “lectura única” La LO 8/2022, una Ley Organica, en el Senado..

Sería interesante que los Congresistas lo recordaran porque esa “Junta Electoral Central,” cuyo nombramiento se realiza o se publica en 2020, fue la responsable de la ejecución de la condena por inhabilitacion (todavía no firme y recurrida para ser elevada ante el TC). El incumplimiento de Torra a las órdenes de esa JEC, fue la causa (unica? principal?) de la destitución e inhabilitación del Sr. Torra, La Wikipedia lo explica mejor que yo, en el apartado “proceso judicial” que forma parte del artículo Quim Torra. Sería un puntazo que cinco de sus trece miembros fueran ficticios, no hubieran nunca designados por “una propuesta conjunta” de los partidos con representación en la cámara. O, si esto no ocurrió, en el plazo de 90 dias a partir de la sesión constitutiva, por la Mesa del Congreso, una vez oídos los grupos representados en la Cámara, y teniendo en cuenta “la representación existente en la Cámara.” Si, nos gustaría a todos. Pero no creo.

La Wikipedia en Español, que personalmente considero infinitamente superior a la Enciclopedia Británica, a la que también estoy subscrito, bueno, yo uso sobre todo la Wikipedia en Inglés, realmente no parece saber que hacer con la “Junta Electoral Central.” Tras repetir, más o menos, lo que he dicho que establece la LOREG en su artículo 9) da un listado de 17 presidentes, si, 17, y pasa a relatar algunas decisiones, llamémoslas, represivas o para mantener el orden, tres o cuatro, y en las referencias, esas dos resoluciones del 19 de Septiembre de 2019 y del 20 de Julio que he citado arriba. En “Enlaces externos,” sin embargo, da, con la etiqueta “Datos” una especie de código: Q6457650, un código, Q6457650 que da acceso a varios enlaces y códigos más, que no me apetece analizar (quiero hablar de otra cosa, las “Juntas Electorales Provinciales,” el apartado siguiente de la LOREG). En fin, debajo de ese código, Q6457650, hay todavía un apartado “Multimedia” al que siguen, tras los preceptivos dos puntos: Junta Electoral Central / Q6457650. Pinchando ahí, se lee “Category:Junta Electoral Central. El apartado “Discussion” está vacío, te invitan a abrir una página. Luego se lee, en negrita, “Junta Electoral Central,” “instance of” (‘ejemplo de”) ‘Spanish Electoral Administration.” Hay tambien un enlace a su “página oficial,” que no se abre, porque, según mi navegador, Safari, “El servidor no responde.” Una etiqueta “Authority Control” con el mismo dichoso código (Q6457650) abajo. El apartado “Subcategorias” solo dice: Esta categoría tiene solo la siguiente subcategoria. Debajo hay una “P” mayúscula, que lleva a “Presidents of the Junta Electoral Central,” en fin, un enlace que solo lleva a dos nombres “Miguel Colmenero” (2 F) y “Carlos Granados” (6 F) y enlazan con sus páginas. Presentado como “Media” en la categoria “Junta Electoral Central,” solo hay un archivo: Declaracion institucional del President de la Generalitat arran de la Junta Electoral Central.ogv” El vídeo, se explica fue publicado en la web de la Generalitat de Catalunya. La “Advertencia legal” autoriza la reproducción, distribución, y comunicación pública del trabajo, y también la transformación del trabajo, para realizar otros trabajos deruvados, a cualquiera y sin límites de tiempo, y siempre que no contradiga ninguna autorización o aviso que una obra pueda expresar. Las condiciones a seguir serán: (a) no distorsionar el sentido de la información que se ofrece, (b) citar siempre la fuente de la información, (c) fijar la fecha de la última actualización de la información ofrecida y, si alguien sube el video, proporcionar un enlace al archivo original y citar al autor como “Generalitat de Catalunya”.

El vídeo de la declaración institucional del Sr. Torra y su turbulenta relación con esas dos JECS, constituidas el 19 de Septiembre de 2019, y el 20 de Julio de 2020, ambas bajo la Presidencia Sánchez, sin que exista una constancia clara de JECS precedentes, ni se recuerde bien, ni quizás haya actas, de que los 5 vocales que debían designar a “propuesta conjunta”’los partidos con representación parlamentaria dentro de los 90 días de la sesión constitutiva del Congreso, fueran efectivamente designados en ese plazo, o, de no ser ese el caso, los designase la Mesa de la Cámara, tras escuchar a los Grupos Parlamentarios, respetando la proporcionalidad de la representación. E incumpliendose también respecto a ambas, la obligación de que fueran constituidas al inicio de cada legislatura. El vídeo, digo, en un catalán que se esfuerza por ser claro lo pongo enlazado a estas líneas.

O sea, que bajo la Presidencia de Sánchez, sin que nadie supiera nada, se constituyeron dos Juntas Electorales Centrales, que emprendieron una cacería contra Quim Torra. Lo inhabilitaron por desobediencia a la JEC, al negarse a retirar los “lazos amarillos.” Un símbolo utilizado a lo largo de la historia para diversas reivindicaciones.

Published by Fernando Santamaría Lozano

Barely a life, no bio.

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