Acerca de la “Ley Organica 8/2022, modificación de los artículos 570.bis y 599 de la Ley Organica 6/1985 del Poder Judicial.”

Leo en el diario El Pais con fecha del 29 de agosto de 2022 un articulo de Elsa Garcia de Blas, que se puede leer, ignoro hasta cuando, en este enlace, (constara en las hemerotecas, en cualquier caso): “Feijoo exige a Sánchez que renuncie a los nombramientos del Constitucional para volver a hablar sobre el Poder Judicial.”

(i) Una larga disquisición acerca del Consejo General del Poder Judicial.

Como siempre que quiero enterarme de algo, recurro a la Wikipedia.

La Constitución de 1978, art. 122.1, establece la obligación de que la regulación normativa de la organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales y el estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia se regule por medio de una Ley Organica.

Esta obligación de ser regulado exclusivamente por medio de una Ley Organica es consecuencia (y simultáneamente causa, imagino) de la “independencia” del poder judicial, que los responsables de la sinopsis del art. 122 de la CE, en el texto electrónico publicado en la página de las Cortes Generales, que resumo, dicen sancionada en el art. 117 de la CE, (debe ser otra errata, deben querer referirse a otro artículo),justamente una “independencia,’ que libera a los jueces de las normas de rango inferior a la Ley (Organica) y, creo entender, de los reglamentos que pueda dictar el Gobierno. Los sitúa al margen.

Hasta el 2011 (fecha en que fue por última vez actualizada la sinopsis que voy leyendo del art. 122 de la CE) hubo tres leyes orgánicas reguladoras del Poder Judicial, en líneas generales:

La Ley Organica 1/1980 de 10 de Enero (derogada),

la Ley Organica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial,

Ley Organica 16/1994, de 8 de noviembre, que modificó esta ultima.

Históricamente las diversas constituciones han regulado siempre a este estamento. La Constitución de Cádiz más explícitamente, la Constitución de 1837 y la Constitución de 1845 refiriéndose solo a “las leyes.” La Norma Fundamental de 1869 y la Constitución de 1876 también, de algún modo.

La historia del texto (supresión de la frase “de acuerdo con los principios democráticos de esta Constitución”, eliminación de su la designacion “cuerpo técnico,” adopción final del sintagma “Jueces y Magistrados de carrera”) consta en los “Trabajos Parlamentarios” editados por las Cortes Generales.

El artículo 149.1.5 de la CE reserva al Estado como competencia exclusiva la Administración de Justicia, lo que implica que el Poder Judicial, encargado de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, es único, y que el Gobierno de ese Poder Judicial es también único. Ese Gobierno está en manos del Consejo General del Poder Judicial. Coexistiendo con este “núcleo esencial,” en parte real y en parte metafórico, de la Administración de Justicia existe un conjunto de medios personales y materiales que no pertenecen a el, sino que están “al servicio de la Administración de la Justicia.” Las Comunidades Autónomas asumen competencias sobre ellos.

El Consejo General del Poder Judicial, el autogobierno del Poder Judicial, ejerce sus competencias en todo el territorio nacional y están subordinadas a el todas las salas de gobierno, el Tribunal Supremo, los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, la Audiencia Nacional y el resto de los órganos judiciales.

Como órgano, no tiene muchos antecedentes históricos en el Reino de España.

El CGPJ está integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo preside, y veinte miembros.

La Ley Organica 6/1985, de 1 de Julio establece en los artículos 107 – 110 establece como funciones del Consejo General del Poder Judicial las siguientes: nombrar al Presidente del Tribunal Supremo (y del Consejo General del Poder Judicial); nombrar a los miembros del Tribunal (cuando así proceda); inspeccionar Juzgados y Tribunales, y atender a diversos aspectos de la carrera, y el régimen disciplinario, de Jueces y Magistrados. Inspeccionar todos los Juzgados y Tribunales para el correcto funcionamiento de la Administración de la Justicia (art.171.1, LOPG).

En lo que respecta al procedimiento de elección de los vocales de origen judicial y parlamentario, 12 de origen judicial, elegidos por y entre los jueces, con arreglo a un sistema electoral mayoritario … y 8 de origen parlamentario, elegidos (4 + 4) por el Congreso y el Senado, la derogada Ley Organica 1/1980 de 10 de enero, era progresista.

La LO 6/1985 que la sustituyo, dispuso que el Congreso y el Senado eligirian por mitad, y mayoría de tres quintos, a los 20 miembros del CGPJ, entendiendo que el art. pertinente de la CE (el 122, este cuya sinopsis repasamos) no indicaba en absoluto que los vocales judiciales tuvieran que ser elegidos por los propios jueces… El CDS, el 25 de enero de 1990, y el PP, el 24 de diciembre de 1989, protestaron, propusieron modificaciones.

Tras esto, el Grupo Popular y el Grupo Socialista, en el año 2001, dentro del marco de un “Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia,” al que acabaron adhiriéndose los demás partidos, presentaron y aprobaron en el Congreso una cuarta Ley Organica, la Ley Organica 2/2001, quizás es la que está ahora vigente, estableciendo un sistema de “doble legitimidad”: para los 12 vocales judiciales, las Asociaciones de Jueces y Magistrados proponian a 36 candidatos, de los que las Cámaras eligian a 6 cada una. Los 8 vocales de origen parlamentario la “nueva” ley establece que continúen siendo elegidos, 4 por el Congreso, y 4 por el Senado. El CGPJ intentó impugnar esta Ley ante el Tribunal Constitucional, alegando “extralimitaciones competenciales en lo relativo a la eleccion de los vocales del Consejo por el Congreso y el Senado.” Al igual que otro intento en el mismo sentido de 55 parlamentarios del Grupo Popular, su recurso fue desestimado. La Ley Organica 2/2001, mantiene la necesidad, fijada por su predecesora, la LO 6/1985, de, en cada Cámara, una mayoría de 3/5.

Hasta aquí me he limitado a hacer una paráfrasis de la sinopsis al art. 122 de la CE tal como se lee en el texto electronico de la Constitución Española publicado en la página de las Cortes Generales. Sus autores son: Enrique Arnaldo Alcubilla, Letrado de las Cortes Generales; Esther González Hernández, profesora asociada de la Universidad Rey Juan Carlos. Y Sara Sieira, también Letrada de las Cortes Generales, que actualiza el comentario en 2011. He subrayado, solo, la idéntica exigencia en la LO 6/1985 y la Ley Organica 2/2001, de, para nombrar a los vocales judiciales y parlamentarios del CGPJ por las Cámaras, una mayoría de 3/5.

Esta “mayoría de 3/5” recurre con cierta frecuencia en el ordenamiento jurídico español. Es también la “mayoria” que exige el art. 167 de la CE para aprobar los proyectos de Reforma Constitucional. Entiendo que es lo que la Wikipedia define como una “mayoría cualificada,”entre el 60% y los 2 terceras partes de los votos.”

En 1985 presidía España Felipe González Márquez; en 2001, José María Aznar. Ambos con mayoría absoluta. Por qué crearse ese problema de los 3/5? Por qué dejárselo a sus sucesores?

(ii) El artículo firmado por Elsa Garcia de Blas.

(ii.i) Una observación descartable.

Esa información firmada en el diario El Pais a 29 de agosto de 2022, por Elsa Garcia de Blas, de que Alberto Núñez Feijoo intenta negociar con Sánchez la facilitación de su parte en la preceptiva “mayoría de 3/5”, es parte de esa herencia envenenada. Y, aunque tengo dudas de que un CGPJ compuesto de 20 miembros pueda ejecutar las funciones de control y supervisión en la totalidad del territorio que los constitucionalistas le asignan, creo también que esa dependencia del CGPJ de los 3/5 de cada cámara viola su “independencia.” Ni Sánchez ni Feijoo parecen haberse percatado.

(ii.ii) (Todavía el artículo de E.G.B) (A 29 de Agosto de 2022): “Feijoo exige a Sanche que renuncie a los nombramientos del Constitucional para volver a hablar sobre el poder social”

En cuanto a la otra parte de la noticia publicada por El Pais, bajo el título de: “Feijoo exige a Sánchez que renuncie a los nombramientos del Constitucional para volver a hablar sobre el poder judicial,” entiendo que Feijoo se refiere a lo que leo en La Vanguardia con fecha 24//06/2022, sobre que “Sánchez registrará hoy (el 24/06/2022) una proposición de ley que se tramitará por vía de urgencia para que el Consejo General del Poder General, en funciones desde diciembre de 2018, pueda volver a proponer dos magistrados para la renovación del Tribunal Constitucional.’

iii) La Vanguardia y elDiario.es anuncian a 23/06/2022 el “registro” en el Congreso de la “reforma legal” de Sánchez.

La misma información que La Vanguardia la ofrece, un día antes, el 23/06/2022, elDiario.es, que la actualiza el 24/06/2022, y que, tras titular, “El Gobierno impulsa una reforma legal para desbloquear en Julio la renovación del Constitucional,” precisa : “El PSOE registrará este viernes un proyecto de ley que se tramitará por la vía de urgencia para que el Poder Judicial pueda elegir a sus dos magistrados, aunque este en funciones, y el Gobierno (por su parte) las dos plazas que le corresponden.” Ese mismo día elDiario.es también informa de que “Carlos Lesmes reclama a Feijoo que facilite la renovación de CGPJ “antes del verano.”

iv.i) El problema de los textos electrónicos de la Ley que Sánchez reforma.

iv) La “reforma” de Sánchez.

Según elDiario.es se trata de una modificación del art.570.bis de la LO 6/1985.

Me cuesta trabajo encontrar un texto “online” actualizado. En el pdf que he enlazado arriba un par de veces, esta LO 6/1985, fechada en 1985 y firmada por Felipe González Márquez, el texto de esta ley termina en el artículo 508 y, a partir de ahí, comienzan las “Disposiciones adicionales”. Encuentro una especie de compendio, que publica el BOE con la misma fecha, 2 de Junio, y con el mismo título, LO/6 1985, no estoy seguro de que se trate del mismo texto, pero también termina en el art.508: texto de la LO 6/1985 del BOE.

iv.ii) La Ley de reforma repone un texto que una reforma anterior del propio Sánchez había suprimido, también por Ley Orgánica, hacia año.

Finalmente (habría que consultar el texto en papel, los textos electrónicos carecen de validez jurídica) encuentro un texto bastante más largo de esta LO 6/1985 (termina, créase o no, en el art. 642), donde un art.570.bis 1) estipula:

1. Cuando, por no haberse producido su renovación en el plazo legalmente previsto, el Consejo General del Poder Judicial entre en funciones según lo previsto en el apartado 2 del artículo 570, la actividad del mismo se limitará a la realización de las siguientes atribuciones:

1.ª Proponer el nombramiento de dos Magistrados del Tribunal Constitucional, en los términos previstos por el artículo 599.1.1.ª

En un primer momento la modificación publicada en el BOE de este artículo, 570.bis, de la LO 6/1985 (en su versión ampliada con 134 artículos más), la “Ley Organica 8/2022 modificación de los artículos 570.bis y 599 de la Ley Organica 6/1985 del Poder Judicial,” de Sánchez, (esa ley de cuyo “registro” en el Congreso informan La Vanguardia y elDiario.es,) me pareció sin sentido: los artículos que proponía repetían el mismo texto que ya estaba.

Finalmente, creo entender que el Gobierno de Pedro Sánchez, lo aclaran los juristas que redactan el preámbulo de la modificación publicada en el BOE, lo que ha hecho es devolver a su antigua redacción un texto que el mismo había suprimido por medio de esta otra modificación, a través de la pertinente Ley Organica, expresada en la LOPJ de marzo de 2021.

iv.iii) Lo que, de ser cierto, si no hay error de fechas en la prensa, o algo. me parece grave. La Ley se presenta “a registro,” el 24 de Junio (según La Vanguardia y elDiario.es) y es publicada en el BOE el 27 de Junio

La tramitación, según La Vanguardia se tramitó “por vía de urgencia. Debió ser verdaderamente acelerada, porque La Vanguardia y elDiario.es dan el 24/06/2022 la noticia de que “la ley será registrada “ese día” (el 24/06/2022) y el Rey Felipe VI firma la ley que veo publicada en el BOE en Madrid, a 27/06/2022.

Sea como fuere, si es tan fácil tramitar “Leyes Orgánicas” y reformas (parciales) a su articulado, no entiendo por qué PODEMOS, por ejemplo, que lo incluye en su programa (apartado “Democracia y Participación, punto [126]) no propone a Sánchez y el resto de los partidos que le apoyan en el Congreso, la modificación de art.163 de la LOREG, que establece la repartición de escaños según el “sistema de Hond’t.

Este primer enlace describe brevemente el “Procedimiento Legislativo.”

Asociación de periodistas parlamentarios

Este otro enlace remite al “Reglamento del Congreso.” El “procedimiento de urgencia,” aparece en el capítulo VI, arts. (93) y (94).

Reglamento del Congreso

Según lo establecido en la Titulo V, Seccion Tercera, art. 131. del Reglamento del Congreso que enlazo arriba, las Leyes Orgánicas solo admiten el procedimiento ordinario.

Quizas este tipo de reformas limitadas a cambiar algún artículo que otro puedan, no obstante, tramitarse “en lectura única,” como afirma, quizás tras consultar la información que ofrece, con descuidada transparencia, la página del Congreso de los Diputados acerca de las iniciativas legislativas tramitadas y acerca de esta LO 8/2022 en concreto, Esther Palomera en esta versión de elDiario.es, que fecha la noticia original el 23 de Junio de 2022.

v) En cuanto al Tribunal Constitucional, está regulado por una Ley Organica, la LOCT, Ley Organica del Tribunal Constitucional, que data de 1978 que creo que en muchas partes, no las he leído con detalle todas, se expresa con un estilo de otros tiempos, que supone un verdadero desafió intelectual. El artículo 16, el primero del CAPITULO II, que ostenta el epígrafe “De los Magistrados del Tribunal Constitucional,” es, con el articulo 17, uno de los mas básicos acerca del modo de nombrar a los Magistrados del TC. Su apartado 3) [16.3, por tanto] contiene, al comienzo,una instrucción que se me antoja, más que nada, una formula mágica: “la designación para el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional se hará por nueve años, renovándose el Tribunal por terceras partes cada tres.” En mi opinion, Sánchez y Feijoo, en lugar de mantener ese diálogo que parece extraido de una obra del teatro del absurdo firmada por Pirandello o Ionesco, debian estudiar estas cosas y hacer algo serio. Su teatralmente sería polémica se me parece terriblemente similar a ciertos videos “graciosos” que se pueden encontrar en Facebook.

Comentarios a la Ley Organica del Tribunal Constitucional”.

Por último querría añadir algunas precision es tomadas del esforzado articulo que Esther Palomera escribe acerca de los detalles e intenciones de la LO 8/2022 en elDiario.es con fecha del 23 /06 / 2022 (jueves) y actualiza un día más tarde, el 24 / 06 / 2022 (jueves) y citar el articulo 17, que pone, quizas, al descubierto la ineptitud de las gestiones de ambos.

En cuanto a lo primero, la periodista Esther Palomera señala que Sanchez necesitaba que el CGPJ, cuyo mandato expiro en 2018, pudiese elegir a los dos miembros que le corresponde elegir del TC, porque existian dudas juridicas de que el Gobierno pudiese elegir a los dos que le tocan, si el CGPJ no llevaba a cabo su eleccion primero. Aduce que el Gobierno queria garantizar una “mayoría progresista” frente a una serie de recursos sobre los que el TC tenia que decidir sobre leyes que había aprobado. No entiendo esa distincion, referida a los jueces, entre “conservadores” y “progresistas.” Me parece una intromision de un poder sobre otro, una degradacion de la labor judicial.

En cuanto a lo segundo, el articulo 17, que sigue al 16 en ese CAPÍTULO II, acerca de los “Magistrados del Tribunal Constitucional,” este señala, en su apartado 1): “Antes de los cuatro meses previos a la fecha de expiracion de los nombramientos, el Presidente del Tribunal solicitara de los Presidentes de los organos que han de hacer las propuestas para la designacion de los nuevos Magistrados, que inicien el procedimiento para ello.”

Segun Esther Palomeras en ese articulo al que me refiero, el mandato de los 4 Magistrados del TC que había que renovar caduco el 12 de Junio de 2022. De aquellos cuyo nombramiento correspondia al CGPJ, no digo nada. El CGPJ estaba “en funciones” y quizas nadie penso en solicitarle formalmente que hiciese la renovación. Respecto a los otros 2 cuya eleccion toca al Gobierno, quiero pensar que Sánchez cuenta desde desde Febrero con una solicitud del Presidente del TC para renovar las dos vacantes, los dos Magistrados cuyo mandato expiraria en Junio.

Y, para acabar, una duda que deriva, probablemente, de mi ignorancia. El art. 159.2 CE dispone: “Los mienbros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados, Fiscales, Profesores de Universidad, functionarios publicos y Abogados, todos ellos de juristas de reconocida competencia con mas de quince años de ejercicio professional,” No se si hay mas disposiciones sobre esto. Sobre que listado van a hacer Sanchez, o el Congreso y el Senado su eleccion? Hay barra libre para elegir a los miembros del TC? Puede el poder ejecutivo elegir a su antojo a los encargados de ejercer el poder judicial? No invalida esto, de algún modo, a ambos?

La tramitación, a la que tambien se refiere elDiario.es, de la LO 8/2022, “con carácter de urgencia y en lectura única,” me gustaría comentarla en otro momento.

Published by Fernando Santamaría Lozano

Barely a life, no bio.

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